¿Cuáles son los derechos previstos en el Tratado de Beijing sobre el disfrute y ejercicio de las interpretaciones y ejecuciones audiovisuales?
Preámbulo
Las Partes Contratantes,
motivadas por el deseo de desarrollar y mantener de la manera más eficaz y coherente posible la protección de los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes en sus interpretaciones audiovisuales,
Recordando la importancia de las recomendaciones de la Agenda para el Desarrollo adoptadas por la Asamblea General del Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) en 2007 para garantizar que las consideraciones de desarrollo formen parte integral del trabajo de la Organización,
Reconoce la necesidad de adoptar nuevas normas internacionales para brindar soluciones apropiadas a los problemas planteados por el desarrollo económico, social, cultural y tecnológico,
Reconoce el desarrollo de las tecnologías de la información y las comunicaciones y las intersecciones tienen un profundo impacto en la producción y el uso de actuaciones audiovisuales,
Reconociendo la necesidad de preservar los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes sobre sus actuaciones audiovisuales y los intereses del público en general, en particular los intereses de la educación equilibrio , investigación y acceso a la información,
Reconociendo que la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes en virtud del Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual sobre Ejecuciones y Fonogramas (WPPT), firmado en Ginebra el 20 de diciembre de 1996, no se extiende a sus grabaciones en formato audiovisual fijaciones Respecto de las interpretaciones,
refiriéndose a la "Resolución sobre Ejecuciones Audiovisuales" adoptada por la Conferencia Diplomática sobre Ciertas Cuestiones de Derecho de Autor y Derechos Conexos el 20 de diciembre de 1996,
se acordó como siguiente:
Relación entre el Artículo 1 y otros convenios y tratados
(1) Nada en este Tratado derogará las obligaciones mutuas entre las Partes Contratantes de conformidad con las disposiciones del Mundo Tratado de Organización de la Propiedad Intelectual sobre Ejecuciones y Fonogramas o obligaciones existentes en virtud del Convenio Internacional para la Protección de los Artistas Intérpretes, Productores de Fonogramas y Organismos de Radiodifusión, firmado en Roma el 26 de octubre de 1961.
(2) La protección otorgada en virtud de este Tratado no afectará ni afectará de ninguna manera la protección de los derechos de autor sobre obras literarias y artísticas. En consecuencia, nada de lo dispuesto en este Tratado se interpretará en el sentido de menoscabar dicha protección.
(3) Excepto el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas, este Tratado no estará relacionado de ninguna manera con ningún otro tratado, ni perjudicará los derechos y obligaciones previstos en cualquier otro tratado [ 1] , [2].
Definiciones del artículo 2
En este Tratado:
(a) "Artistas intérpretes o ejecutantes" significa actores, cantantes, músicos, bailarines y otras personas que actúan, cantan, hablar, recitar, tocar, interpretar o representar de otro modo obras literarias o artísticas o expresiones del folclore[3];
(b) "Grabaciones audiovisuales" Se refiere a la incorporación de imágenes en movimiento, acompañadas o no de sonido. o representaciones sonoras, a partir de las cuales las imágenes en movimiento puedan ser sentidas, reproducidas o transmitidas a través de algún dispositivo[4];
(c) "Transmisión" significa la transmisión por medios inalámbricos que permite al público recibir sonidos o imágenes, o imágenes y sonidos, o representaciones de imágenes y sonidos; dichas transmisiones por satélite también son "radiodifusión"; la transmisión de señales criptográficas sólo requiere que el organismo de radiodifusión o el gestor acepte proporcionar un medio de decodificación al público; una "transmisión";
(d) "Comunicar al público" una interpretación significa transmitir al público una interpretación no grabada o por cualquier medio distinto de la radiodifusión. Fijaciones audiovisuales. En el artículo 11, la "comunicación al público" incluye poner a disposición del público una interpretación o interpretación grabada en forma de fijación audiovisual, o ambas cosas.
Artículo 3 Beneficiarios de la protección
(1) Las Partes Contratantes otorgarán la protección prevista en el presente Tratado a los artistas intérpretes o ejecutantes que sean nacionales de otras Partes Contratantes.
(2) Los artistas intérpretes o ejecutantes que no sean nacionales de una Parte Contratante pero que tengan su residencia habitual en el territorio de una Parte Contratante serán considerados nacionales de esa Parte Contratante a los efectos de este Tratado.
Artículo 4 Trato Nacional
(1) Con respecto a los derechos exclusivos específicamente otorgados por este Tratado y el derecho a una remuneración razonable previsto en el Artículo 11 de este Tratado, cada Cada Contratante Parte otorgará a los nacionales de otras Partes Contratantes el mismo trato que otorga a sus propios nacionales.
(2) Con respecto a los derechos conferidos por el Artículo 11(1) y el Artículo 11(2) de este Tratado, las Partes Contratantes tendrán derecho a La protección de los nacionales de otra Parte Contratante está limitada al alcance y duración de esos derechos disfrutados por sus propios nacionales en esa otra Parte Contratante.
(3) Si otra Parte Contratante utiliza una reserva permitida por el Artículo 11(3) de este Tratado, las obligaciones establecidas en el párrafo (1) de este Artículo ya no se aplicarán a la Parte Contratante si; una Parte Si una Parte Contratante hace tal reserva, las obligaciones establecidas en el párrafo (1) de este Artículo no se aplicarán a esa Parte Contratante.
Artículo 5 Derechos morales
(1) No confiar en los derechos patrimoniales del artista intérprete o ejecutante Incluso después de que estos derechos sean transferidos, el artista intérprete o ejecutante seguirá siendo responsable de su interpretación en vivo o. grabación audiovisual. Una interpretación grabada en un producto tendrá derecho a:
(i) exigir el reconocimiento como artista intérprete o ejecutante, a menos que la forma en que se utilice la interpretación imponga que dicho reconocimiento pueda omitirse;
(ii) Oponerse a cualquier distorsión, manipulación u otra modificación de su ejecución que dañe su reputación, pero deberá tenerse debidamente en cuenta las características de la grabación audiovisual.
(2) Los derechos concedidos a un artista intérprete o ejecutante conforme al párrafo (1) de este Artículo continuarán después de su muerte, al menos hasta la expiración de sus derechos patrimoniales, y podrán estar previstos por la legislación del Parte Contratante obligada a brindar protección Ejercida por personas o instituciones autorizadas. Sin embargo, los países cuya legislación al ratificar o adherirse a este Tratado no prevea la protección de todos los derechos mencionados en el párrafo anterior después de la muerte del artista intérprete o ejecutante podrán estipular que algunos de los derechos ya no se conservarán después de la muerte del artista intérprete o ejecutante. ejecutante.
(3) Los recursos para proteger los derechos otorgados por este artículo serán previstos por la legislación de la Parte Contratante requerida para brindar protección[5].
Artículo 6 Derechos patrimoniales de los artistas intérpretes o ejecutantes sobre sus interpretaciones no grabadas
Los artistas intérpretes o ejecutantes tendrán derechos exclusivos para autorizar sus interpretaciones:
(i ) retransmitir y comunicar al público su interpretación no grabada, a menos que la interpretación en sí sea una interpretación transmitida y
(ii) registrar su interpretación no grabada;
Artículo 7 Derecho de Reproducción
Los artistas intérpretes o ejecutantes tendrán el derecho exclusivo de autorizar la reproducción directa o indirecta en cualquier modo o forma de sus interpretaciones grabadas en fijaciones audiovisuales[6].
Artículo 8 Derechos de Distribución
(1) Los artistas intérpretes o ejecutantes estarán autorizados a poner a disposición del público, mediante venta u otra transferencia de título, originales o copias de sus interpretaciones grabadas en fijaciones audiovisuales. derechos exclusivos.
(2) Las condiciones para el agotamiento de los derechos en el párrafo (1) de este artículo (si corresponde) se aplicarán después de la primera venta u otra transferencia de propiedad de un original o copia de una interpretación grabada. con la autorización del ejecutante tales condiciones), nada en este Tratado afectará la libertad de las Partes Contratantes para determinar tales condiciones[7].
Artículo 9 Derecho de alquiler
(1) Los artistas intérpretes o ejecutantes tendrán derecho a autorizar los originales y copias de sus interpretaciones fijados en fijaciones audiovisuales de conformidad con las disposiciones de la legislación interna de cada Parte Contratante el derecho exclusivo de realizar alquileres comerciales al público incluso si el original o la reproducción han sido distribuidos o autorizados por el artista.
(2) Una Parte Contratante está exenta de sus obligaciones en virtud del párrafo (1) a menos que el alquiler comercial haya dado lugar a una copia generalizada de dicha fijación de tal manera que menoscabe gravemente el derecho exclusivo de reproducción del artista intérprete o ejecutante.[7 ] .
Artículo 10 Derecho a ofrecer interpretaciones fijas
Los artistas intérpretes o ejecutantes tendrán el derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público, por medios alámbricos o inalámbricos, de sus interpretaciones fijadas en fijaciones audiovisuales. poner la actuación a disposición del público en los lugares y momentos de su elección individual.
Artículo 11 Derecho a retransmitir y comunicar al público
(1) Los artistas intérpretes o ejecutantes tendrán el derecho exclusivo de autorizar la retransmisión y comunicación al público de sus actuaciones fijadas en fijaciones audiovisuales.
(2) Las Partes Contratantes podrán declarar en una notificación depositada ante el Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual que preverán una disposición para la radiodifusión directa o indirecta de las interpretaciones o ejecuciones fijadas en fijaciones audiovisuales. el derecho a recibir una remuneración razonable por la comunicación al público en lugar del derecho autorizado en virtud del párrafo (1) de esta sección. Las Partes Contratantes también podrán declarar que legislarán las condiciones para el ejercicio de este derecho a una remuneración razonable.
(3) Cualquier Parte Contratante podrá declarar que aplicará las disposiciones del párrafo (1) o (2) de este Artículo sólo a ciertos casos de uso, o que las aplicará de alguna otra manera. limitar su aplicación, o declarar que lo dispuesto en los apartados (1) y (2) no será de aplicación en absoluto.
Artículo 12 Transferencia de Derechos
(1) Una Parte Contratante podrá disponer en su legislación interna que una vez que un artista intérprete o ejecutante consienta en la grabación de su interpretación en una fijación audiovisual, Artículo 12 del presente Tratado El derecho exclusivo a la licencia previsto en los artículos 7 a 11 pertenecerá, será ejercido por o será transferido al productor de la fijación audiovisual, sujeto a las siguientes condiciones entre el artista intérprete o ejecutante y el productor del audiovisual Fijación: Salvo la celebración de cualquier contrato en contrario conforme a las disposiciones del derecho interno.
(2) Una Parte Contratante podrá exigir que, con respecto a las fijaciones audiovisuales realizadas de conformidad con las disposiciones de su derecho interno, dicho consentimiento o contrato se conceda por escrito y esté firmado por las partes del acuerdo. contrato o por una parte debidamente autorizada por ellos con la firma del representante.
(3) Independientemente de las disposiciones anteriores sobre la transferencia de derechos exclusivos, el derecho interno o un acuerdo de carácter individual, colectivo o de otra índole puede disponer que el artista intérprete o ejecutante tenga derecho a actuar de conformidad con las disposiciones de este Tratado, incluidos los Artículos 10 y 11, recibirán regalías o remuneración razonable por cualquier uso de la Interpretación.
Artículo 13 Limitaciones y Excepciones
(1) Las Partes Contratantes podrán prever en su legislación interna la protección otorgada a los artistas intérpretes o ejecutantes de conformidad con la protección otorgada por su legislación interna a los derechos de autor sobre obras literarias y literarias. Obras artísticas. Proteger la misma clase de limitaciones o excepciones.
(2) Las Partes Contratantes limitarán cualquier limitación o excepción a los derechos previstos en este Tratado a aquellas que no entren en conflicto con la explotación normal de la ejecución o perjudiquen injustificadamente los intereses legítimos del artista intérprete o ejecutante. Circunstancias especiales[8].
Artículo 14 Período de Protección
El período de protección concedido a los artistas intérpretes o ejecutantes de conformidad con el presente Tratado se calculará a partir del final del año en que se registre la ejecución y durará al menos hasta el vencimiento de 50 años.
Artículo 15 Obligaciones sobre medidas técnicas
Las Partes Contratantes establecerán protección jurídica adecuada y recursos jurídicos efectivos para evitar la elusión de los derechos previstos por los artistas intérpretes o ejecutantes en el ejercicio de sus derechos en virtud del presente Tratado Medidas técnicas efectivas para utilizar y restringir la realización de actuaciones que no estén autorizadas por el ejecutante correspondiente o no estén permitidas por la ley [9], [10].
Artículo 16 Obligaciones sobre la información sobre la gestión de derechos
(1) Las Partes Contratantes establecerán recursos legales apropiados y efectivos para impedir que cualquier persona, a sabiendas o con el fin de interponer recursos civiles, tiene motivos razonables para saber que su conducta inducirá, promoverá, facilitará o cubrirá la infracción de cualquier derecho previsto en este Tratado, comete a sabiendas las siguientes actividades:
(i) Eliminar o alterar cualquier derecho sin permiso Información electrónica gestionada sin permiso;
(ii) Liberar sin permiso, importar con fines de distribución, radiodifusión, difundir al público o proporcionar interpretaciones o presentaciones audiovisuales sabiendo que la información electrónica bajo gestión de derechos tiene ha sido eliminado o alterado sin permiso Accesorio Reproducción de una interpretación grabada.
(2) Tal como se utiliza en esta sección, el término "información de gestión de derechos" significa información que identifica a un artista intérprete o ejecutante, la interpretación del artista intérprete o ejecutante o al propietario de cualquier derecho sobre la interpretación, o información sobre los términos y condiciones. para el uso de la información de la interpretación, y cualquier número o código que represente dicha información, adjunto a una interpretación grabada en una fijación audiovisual[11].
Artículo 17 Formalidades
El disfrute y ejercicio de los derechos previstos en este Tratado no requiere la realización de formalidad alguna.
Artículo 18 Reservas y Notificaciones
(1) Salvo lo dispuesto en el Artículo 11(3), no se permiten reservas en virtud de este Tratado.
(2) Cualquier notificación hecha de conformidad con el Artículo 11(2) o el Artículo 19(2) podrá realizarse en un instrumento de ratificación o adhesión. La fecha efectiva de la notificación será la misma que la fecha. del presente artículo. El tratado entrará en vigor en la misma fecha para el Estado u organización intergubernamental que lo haya notificado. Cualquier notificación de este tipo también podrá realizarse posteriormente, pero en tal caso la notificación entrará en vigor tres meses después de su recepción por el Director General de la OMPI o cualquier fecha posterior especificada en la notificación.
Ámbito temporal de aplicación del artículo 19
(1) Las Partes Contratantes serán responsables de las ejecuciones registradas que existan cuando este Tratado entre en vigor, y después de que este Tratado entre en vigor para las Partes Contratantes A todas las ejecuciones realizadas se les concederá la protección prevista en el presente Tratado.
(2) Sin perjuicio del párrafo (1) de este artículo, una Parte Contratante podrá declarar en una notificación depositada ante el Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual que este Tratado estará en vigor para cada Parte Contratante. Las disposiciones de los artículos 7 a 11 de este Tratado, o uno o más de ellos, no se aplicarán a las interpretaciones o interpretaciones grabadas existentes en ese momento. En el caso de dicha Parte Contratante, las otras Partes Contratantes podrán limitar la aplicación de dichos artículos a las ejecuciones realizadas después de la entrada en vigor de este Tratado para esa Parte Contratante.
(3) La protección prevista en este Tratado no perjudicará los actos realizados, los acuerdos celebrados o los derechos adquiridos antes de que este Tratado entre en vigor para cada Parte Contratante.
(4) Las Partes Contratantes podrán promulgar disposiciones transitorias en su legislación, estipulando que las personas que realicen actividades lícitas con respecto a una ejecución antes de que este Tratado entre en vigor puedan, después de que este Tratado entre en vigor para el correspondiente Parte Contratante, participar en actividades compatibles con el alcance de los derechos estipulados en los artículos 5 y 7 a 11 con respecto a la misma prestación.
Artículo 20 Disposiciones sobre el Ejercicio de los Derechos
(1) Las partes contratantes se comprometen a tomar las medidas necesarias de conformidad con sus ordenamientos jurídicos para asegurar la aplicación del presente tratado.
(2) Las Partes Contratantes garantizarán que sus leyes dispongan de procedimientos de aplicación de manera que se puedan tomar medidas efectivas para detener cualquier infracción de los derechos previstos en este Tratado, incluidos recursos rápidos para prevenir la infracción y disuadir futuras infracciones.
Artículo 21 Asamblea
(1)
(a) Las Partes Contratantes tendrán una asamblea.
(b) Cada Parte tendrá un representante presente en la Conferencia, quien podrá ser asistido por representantes suplentes, asesores y expertos.
(c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por la Parte que la nombra. La Asamblea General podrá solicitar asistencia financiera a la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (en adelante denominada "OMPI") para facilitar la participación de delegaciones de Partes Contratantes que sean considerados países en desarrollo o países en transición a una economía de mercado de conformidad con la práctica establecida. de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
(2)
(a) La Asamblea se ocupará de los asuntos relacionados con el mantenimiento y desarrollo de este Tratado y la aplicación e implementación de este Tratado.
(b) La Asamblea General desempeñará las funciones que le asigna el Artículo 23(2) con respecto a la admisión de ciertas organizaciones intergubernamentales para ser Partes en este Tratado.
(c) La Asamblea General decidirá sobre la convocación de cualquier conferencia diplomática para enmendar este Tratado y dará al Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual las instrucciones necesarias para preparar dicha conferencia diplomática.
(3)
(a) Cada Parte Contratante que sea un Estado tendrá un voto y votará únicamente en su propio nombre.
(b) Cualquier Parte Contratante que sea una organización intergubernamental podrá votar en nombre de sus Estados miembros con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes Contratantes de este Tratado. Dicha organización intergubernamental no participará en la votación si cualquiera de sus Estados miembros ejerce su derecho de voto, y viceversa.
(4) La Asamblea General será convocada por el Director General, salvo excepciones, se celebrará en el mismo horario y lugar que la Asamblea General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.
(5) La Asamblea General se esforzará por tomar decisiones por consenso y formulará sus propias reglas de procedimiento, incluyendo la convocatoria de reuniones especiales, los requisitos para el quórum y los requisitos para tomar diversas decisiones en de conformidad con las disposiciones del presente Tratado.
Artículo 22 Oficina Internacional
La labor administrativa relacionada con el presente Tratado será realizada por la Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.
Artículo 23 Elegibilidad para convertirse en Parte de este Tratado
(1) Cualquier estado miembro de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual puede convertirse en Parte de este Tratado.
(2) Si cualquier organización intergubernamental declara que tiene competencia con respecto a las materias cubiertas por este Tratado y tiene legislación vinculante para todos sus Estados miembros y declara que está debidamente autorizada para solicitar este Tratado de conformidad con sus procedimientos internos Parte Contratante, la Conferencia podrá decidir admitir a la organización intergubernamental como Parte en el presente Tratado.
(3) La Unión Europea podrá convertirse en parte en el presente Tratado previa realización de la declaración a que se refiere el párrafo anterior en la conferencia diplomática que adopte el presente Tratado.
Artículo 24 Derechos y obligaciones en virtud de este Tratado
Sujeto a disposiciones específicas en contrario en este Tratado, cada Parte disfrutará de todos los derechos y asumirá todos los derechos y obligaciones previstos en este Tratado.
Artículo 25 Firma de este Tratado
Después de su adopción, este Tratado estará abierto a la firma en la sede de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual durante un año por cualquier parte interesada calificada.
Artículo 26 El Tratado entrará en vigor
El presente Tratado entrará en vigor tres meses después de que las treinta partes calificadas a que se refiere el artículo 23 hayan depositado sus instrumentos de ratificación o adhesión. efecto.
Artículo 27 Fecha de entrada en vigor de las partes en este Tratado
Este Tratado será vinculante en las siguientes fechas:
(i) Para el Artículo 26 el treinta partes interesadas calificadas mencionadas en el Artículo 23, a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado;
(ii) para cada otra parte interesada calificada mencionada en el Artículo 23, a partir de la fecha de su entrada en vigor Tres meses después de la fecha de depósito del instrumento de ratificación o adhesión por el Director General de la OMPI.
Artículo 28 Retiro
Cualquier Parte en este Tratado podrá retirarse del presente Tratado, y dicho retiro será notificado al Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. Cualquier denuncia surtirá efecto un año a partir de la fecha de recepción de la notificación por el Director General de la OMPI.
Artículo 29 Idiomas de este Tratado
(1) Este tratado se firmará en una copia original, firmada en chino, árabe, español, francés, inglés y ruso, El Los textos en cada idioma son igualmente válidos.
(2) Los textos oficiales en cualquier idioma distinto de los mencionados en el párrafo (1) de este artículo serán redactados por el Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, a solicitud de las partes interesadas. previa consulta con todas las partes interesadas. En este párrafo, "Parte interesada" significa cualquier Estado miembro de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual que, en lo que respecta a uno de sus idiomas oficiales o a uno de sus idiomas oficiales, y, en lo que respecta a uno de sus idiomas oficiales, En lo que respecta, se entiende también la Unión Europea y que podrá convertirse en Parte del presente Tratado cualquier otra organización intergubernamental de la Parte.
Artículo 30 Depositario
El Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual será el depositario del presente Tratado.
[1] Declaración concertada sobre el Artículo 1(1): Las partes acuerdan que nada de lo dispuesto en este Tratado afectará el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT) o su interpretación, además, las partes acuerdan ese párrafo; 3 no aumenta la ratificación o adhesión de las Partes de este Tratado al Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas ni el cumplimiento de cualesquiera obligaciones estipuladas en el mismo.
[2] Declaración Acordada sobre el Artículo 1(3): Se entiende que las Partes que son miembros de la Organización Mundial del Comercio reconocen el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) ("ADPIC" Acuerdo") principios y objetivos, y para lograr el entendimiento: nada en este tratado afectará las disposiciones del "Acuerdo sobre los ADPIC", incluidas, entre otras, las disposiciones que impliquen conductas anticompetitivas.
[3] Declaración concertada sobre el artículo 2(a): Se acuerda que la definición de artista intérprete o ejecutante cubre cualquier obra literaria o artística creada o registrada por primera vez en el curso de una interpretación. La persona que la interpreta.
[4] Declaración concertada sobre el Artículo 2(b): Por la presente se confirma que la definición de “fijación audiovisual” contenida en el Artículo 2(b) se entiende sin perjuicio de las disposiciones de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. Artículo 2(c) del Tratado sobre Ejecuciones o Ejecuciones y Fonogramas.
[5] Declaración Acordada sobre el Artículo 5: Para los efectos de este Tratado y sin perjuicio de cualquier otro tratado, se acordó que en vista de las Características de la liberación, las modificaciones realizadas al desempeño en el El curso normal de explotación de la interpretación y los usos autorizados por el artista intérprete o ejecutante, como la edición, la compresión, el doblaje o el formateo en medios o formatos existentes o nuevos, no será suficiente para constituir una modificación en el sentido del artículo 5, apartado 1. ii). Sólo los cambios que objetivamente causen un daño significativo a la reputación del artista intérprete o ejecutante afectarán a los derechos previstos en el artículo 5.1.ii). La reunión también llegó a un consenso de que el mero uso de tecnología o medios nuevos o mejorados no es, por sí solo, suficiente para constituir una modificación en el sentido del Artículo 5(1)(ii).
[6] Declaración concertada sobre el artículo 7: El derecho de reproducción previsto en el artículo 7 y las excepciones permitidas en virtud del artículo 13 se aplican plenamente al entorno digital, en particular al uso de interpretaciones y ejecuciones en formato digital. . Las partes acuerdan que el almacenamiento de una ejecución protegida en formato digital en un medio electrónico constituye una copia en el sentido del presente artículo.
[7] Declaración Concertada sobre los Artículos 8 y 9: Los términos "originales y copias" en estos Artículos están sujetos a los derechos de distribución y alquiler en los Artículos respectivos y se refieren específicamente a la copia fija puesta. en circulación como un objeto tangible.
[8] Declaración Acordada sobre el Artículo 13: La Declaración Acordada sobre el Artículo 10 (relativa a limitaciones y excepciones) del Tratado sobre Derechos de Autor de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (WCT) también se aplicará mutatis mutandis a este Tratado Artículo 13 (relativo a limitaciones y excepciones).
[9] Declaración concertada sobre el Artículo 15 en relación con el Artículo 13: Las partes han llegado a un entendimiento de que nada en este Artículo impedirá a las Partes tomar medidas efectivas y necesarias para garantizar que Cuando una interpretación audiovisual haya incorporado medidas técnicas y el beneficiario tiene derecho a utilizar lícitamente la prestación, por ejemplo, cuando el titular del derecho no ha adoptado medidas apropiadas y efectivas para una prestación específica que permitan al beneficiario disfrutar de las excepciones y limitaciones previstas en la legislación nacional, Beneficiarios pueden beneficiarse de las excepciones o limitaciones previstas en su derecho interno en virtud del artículo 13. Además, sin perjuicio de la protección jurídica de las obras audiovisuales en las que se graban interpretaciones o ejecuciones, las partes acuerdan que las obligaciones establecidas en el artículo 15 no se aplicarán a ejecuciones y ejecuciones que no estén o hayan dejado de estar protegidas por la legislación nacional que aplica el presente Tratado. .
[10] Declaración Consensuada sobre el Artículo 15: El término "medidas técnicas utilizadas por los artistas intérpretes o ejecutantes", como es el caso del Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas, debe entenderse en sentido amplio y también significa una persona que ejecuta una actuar en nombre de un artista intérprete o ejecutante, incluidos sus agentes, licenciatarios o cesionarios, incluidos productores, proveedores de servicios y personas que tengan el permiso adecuado para utilizar la interpretación para comunicación o transmisión.
[11] Declaración Acordada sobre el Artículo 16: La Declaración Acordada sobre el Artículo 12 del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (relativo a las obligaciones relativas a la información sobre la gestión de derechos) también se aplicará mutatis mutandis al Artículo 16 de este Tratado (relativo a las obligaciones en materia de información sobre gestión de derechos).
Base jurídica:
Decisión del Comité Permanente de la Asamblea Popular Nacional sobre la ratificación del Tratado de Beijing sobre Ejecuciones Audiovisuales